• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
  • Nº Recurso: 8/2020
  • Fecha: 11/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria recaída en el juzgado, declara la nulidad de dicha sentencia y la inadmisión del recurso contra la sanción impuesta por contratación de trabajadores extranjeros sin autorización con base en la ley de extranjería por falta de jurisdicción por ser una cuestión de la jurisdicción social. Esta cuestión se plantea de oficio en la apelación pronunciándose las partes al respecto. La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo examina si es materia de extranjería o sanción laboral decantándose por esta última, considerando además los pronunciamientos del Tribunal Supremo, Sala Social y Contenciosa. Pese a que se regule como infracción en la ley de extranjería, también lo hace como infracción empresarial el orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1298/2022
  • Fecha: 11/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juez de Instancia denegó la autorización basándose en jurisprudencia anterior que exigía que la AEAT hubiera incoado actuaciones notificadas al obligado tributario.El Auto impugnado deniega la entrada en el domicilio de la citada entidad,toda vez que no se ha notificado previamente al interesado la fecha de dicho acceso al local;si bien se señala que en el presente caso no se expone un motivo lo suficientemente relevante para que se conceda la autorización de entrada sin previo consentimiento del interesado;. Se deniega la autorización en la instancia teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior (que entendía que solo si se había iniciado un procedimiento tributario se podía determinar la competencia del Juzgado de lo Contencioso para conocer de la entrada solicitada) a la reforma legislativa operada por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva 2016/1164, del Consejo, que supuso una importante modificación legislativa en la cuestión que nos ocupa puesto que el art. 8.6 LJCA señala ahora que la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial. La Sala autoriza la entrada al estar justificada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
  • Nº Recurso: 146/2022
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Inadmisión debido a que no cumple la cuantía que exige el 8.2.c de la LJCA. Fijan la cuantía en 20.000 euros, cuando la competencia del Tribunal en reclamaciones de responsabilidad patrimonial, es para cantidades mayores a 30.050 euros
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 126/2020
  • Fecha: 23/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La valoración efectuada por la Junta Arbitral de Navarra es razonable y se funda en un examen motivado, extenso y conjunto de los indicios que analiza y de los que deja constancia, tarea de valoración que en modo alguno puede tildarse de arbitraria, caprichosa o ilógica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
  • Nº Recurso: 1438/2022
  • Fecha: 23/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ de Cataluña desestima todas las pretensiones del apelante. Desestima la existencia de una cosa juzgada formal, ya que la alegación, que se basa en un artículo inaplicable respecto de la competencia en el orden contencioso, el cual goza de su propia regulación, que permite el examen de la misma por las partes en el trámite del artículo 51 y del 58, y del órgano judicial en cualquier momento antes de la sentencia y en cuanto a la falta de incompetencia, que la competencia es atribuible a la Generalitat. En relación a las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas generales, por tanto y ante la imposibilidad de conocer el concreto régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, ya en los estatutos de Infraestructures.cat, ya en el aludido convenio, deberá entenderse que es competente para la resolución de la responsabilidad patrimonial la Generalitat de Catalunya, sujeto que, como se apuntó, está tramitando por otro lado el expediente correspondiente. Por tanto es correcta la decisión de falta de competencia. Por todo ello, entendiendo que tras el traslado de la reclamación, el acto presunto es atribuible a la Generalitat, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto de instancia,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 307/2021
  • Fecha: 23/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retribuciones en el caso de personal de alta dirección que, además, ostenta la condición de miembro del Consejo de Administración de la sociedad. Teoría del vinculo. Los estatutos de la sociedad no establecen retribución para el ejercicio del cargo de miembro del consejo de administración, que por consiguiente es gratuito, a tenor del art. 217.1 TRLSC. Los dos miembros del Consejo de Administración que perciben las retribuciones están también vinculados por sendos contratos laborales con funciones de gerente y director comercial respectivamente, adscritos a centro de trabajo situado en Navarra, sin que ostenten la condición de socios ni tampoco de consejeros delegados. Todo ello debe determinar que, desde el punto de vista de la finalidad del Convenio, esto es, la atribución de la competencia para practicar las retenciones, que no resulte de aplicación el art. 10.1.f) del Convenio, puesto que la retribución no se percibe en condición de miembros del consejo de administración, sino por el vínculo laboral, luego es de aplicación el art. 10.1.a) del Convenio que determina, por razón de su adscripción a centro de trabajo situado en Navarra, la competencia de la Comunidad Foral para practicar las retenciones por IRPF en las retribuciones percibidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 433/2021
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS conoce del recurso sobre la modificación del complemento de la pensión percibida de Clases Pasivas que supone una complementación de ingresos para los funcionarios de los Cuerpos Administrativo y de Ujieres, que se jubilen o se hayan jubilado por Clases Pasivas desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, aprobado por Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta de 27 de marzo de 2006, siempre que reúnan determinados requisitos: tener 65 años cumplidos y haber prestado 35 años de servicios efectivos al Estado y los últimos 20 años de servicio en las Cortes Generales; y, no percibir en concepto de pensiones públicas o privadas, u otras rentas acumuladas por cualquier concepto, unos ingresos íntegros superiores a los que resulten de aplicar lo establecido en el art.14.2. El punto fundamental del proceso negociador desarrollado en torno al Reglamento del Fondo de Prestaciones Sociales del personal funcionario de las Cortes Generales se centró en la forma en que debían materializarse las mejoras que la disposición transitoria primera del Estatuto del Personal de las Cortes Generales contemplaba para los Cuerpos Administrativo y de Ujieres. Por el contrario, en el texto presentado por la Administración parlamentaria junto con la convocatoria de la reunión celebrada el 20 de julio de 2021, el art. 16.2 preveía que se complementasen los ingresos íntegros anuales hasta el haber regulador superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
  • Nº Recurso: 80/2021
  • Fecha: 16/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y anula la sentencia de instancia por incurrir en nulidad de actuaciones al no haber sido emplazada la Comunidad Autónoma, mandando retrotraer las actuaciones para que el Juzgado subsane el defecto y tras la oportuna tramitación dicte sentencia.Son tres los requisitos que el TC exige para imponer al órgano judicial el deber de efectuar el emplazamiento de un codemandado y para entender que su omisión determina la nulidad de actuaciones: a) Que se trate de una persona titular de un derecho o de un interés legítimo en el proceso. b).Dicha persona ha de ser identificable por el órgano jurisdiccional.c) Ha de haber sufrido indefensión material, por lo que se ha considerado que no existe indefensión real y efectiva en aquellos supuestos en los que concurren motivos suficientes para entender que el interesado tenía un conocimiento extraprocesal del recurso, o en los que la indefensión que denuncia fue debida a su propia falta de diligencia.Pues bien, este es el motivo por el que hemos de anular la sentencia, al apreciar indefensión causada a la Administración Autónoma, por resultar imprescindible su emplazamiento al objeto de poder presentar contestación a la demanda en calidad de codemandada.Y puesto que la infracción es anterior a la sentencia, la estimación del recurso se limita a anular la misma y ordenar la retroacción de actuaciones para que el Juzgado realice aquel emplazamiento y vuelva a dictar sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
  • Nº Recurso: 14/2022
  • Fecha: 16/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala que la cuestión prioritaria a resolver es la de la prescripción declarada en la instancia, pues de confirmarse dicha conclusión no procede examinar otras cuestiones litigiosas. En este caso, aun cuando el iter cronológico de la jurisdicción civil a la contenciosa, se realiza dentro del plazo de un año desde que la civil resolvió de forma definitiva y notificado la resolución correspondiente, la interposición del recurso contencioso administrativo se hizo frente al Ayuntamiento, no contra ADIF, de tal forma que la reclamación formulada en 2018, se hizo tras el transcurso del plazo legal desde la decisión de la jurisdicción civil declarando la competencia de la jurisdicción contenciosa. Podría discutirse si la pretendida responsabilidad solidaria entre administraciones interrumpe la prescripción al reclamar a una de ellas, pero este no es único dato relevante para ratificar la decisión recurrida en la presente apelación. La Sala concluye que el ejercicio de la acción civil no interrumpe la prescripción en este concreto específico, cuando en 2013 se reclama en esa jurisdicción, pues era manifiestamente incompetente para resolver la cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 332/2021
  • Fecha: 14/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aportación no dineraria de inmuebles y asunción de deudas, incluida en la escritura pública de ampliación de capital social. Si bien la Comunidad Autónoma de Madrid es competente para liquidar por el concepto de operación societaria, pues el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid, no lo es en el caso del impuesto de transmisiones patrimoniales que grava la operación consistente en "adjudicación en pago de asunción de deudas", y que consiste precisamente en la transmisión de los distintos inmuebles que forman parte del activo de la sociedad cuyas participaciones se transmiten, sino tan sólo respecto de los bienes inmuebles que radican en su territorio

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